documentos históricos
REAL DECRETO 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General. (BOE Nº 175 de 22 de julio de 2.000) El Decreto de 3 de abril de 1949, con las modificaciones introducidas por los Decretos de 13 de mayo de 1959 y 14 de mayo de 1964, autorizó la constitución de los Colegios de Ingenieros Industriales y de su Consejo General. El Decreto 1932/1969, de 24 de agosto, derogó el Decreto citado de 9 de abril de 1949 y establece que los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y su Consejo General se regirán en lo sucesivo por las disposiciones que en él se establecen. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto, por el Ministerio de Industria, a propuesta del Consejo General de Colegios, se aprobarán, si procediera, los Estatutos generales y sus modificaciones. La Orden de 29 de septiembre de 1972 aprobó los Estatutos Generales de los citados Colegios, vigentes en la actualidad, con las modificaciones introducidas por disposiciones posteriores. El tiempo transcurrido desde la aprobación de estos Estatutos y la promulgación, por una parte, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que supuso un cambio de la normativa básicamente constituida por las disposiciones citadas, de la Constitución y de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la cual se promulgó para adecuar el funcionamiento de los Colegios Profesionales al sistema democrático, y, por otra, la aprobación del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, luego convertido en Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, la cual introduce diversas modificaciones en los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y obliga en su disposición adicional a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, hacen necesaria su adaptación a las normas vigentes. En otro orden de cosas, la existencia de las Comunidades Autónomas, y la transferencia a éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales, ha obligado a introducir cambios en la estructura colegial, limitando la regulación de estos Estatutos a aquellos aspectos básicos del ejercicio de la profesión. El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en su reunión del día 27 de marzo de 1998, ha tomado el acuerdo de remitir un proyecto de nuevos Estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2000. Dispongo Artículo único. Aprobación de los Estatutos. Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, cuyas constituciones se autorizaron por el Decreto de 9 de abril de 1949 y el Decreto 1932/1969, de 14 de julio, que figuran en el anexo de este Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Decreto 1932/1969, de 24 de julio, y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de septiembre de 1972, por la que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. Disposición final única. Entrada en vigor. Este Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid a 7 de julio de 2000. ANEXO
Capitulo I. Disposiciones Generales. Artículo1. Constitución y Funcionamiento 1.- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, cuyas constituciones se autorizaron por el Decreto de 9 de abril de 1.949 y otras disposiciones concordantes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, constituido al amparo de la misma disposición con el nombre de Consejo Superior, sustituido por el actual de Consejo General, por el Decreto 1932/69, de 24 de Julio, se regirán en lo sucesivo, desarrollando el artículo 36º de la Constitución Española, por la Ley de Colegios Profesionales, por la legislación relativa a Colegios Profesionales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios, por lo dispuesto en estos Estatutos Generales y por los Estatutos que aprueben los distintos Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. 2.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades respectivas, gozando del rango y preeminencia de las Corporaciones de Derecho Público a todos los efectos civiles y administrativos. 3.- La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios y del Consejo General deberán ser democráticos. Artículo 2. Relación con la Administración. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionaran con la Administración General del Estado a través de los Departamentos Ministeriales que fueren pertinentes, y con las Administraciones Autonómicas a través de los Departamentos o Consejerías correspondientes. Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General. Artículo 3. Alcance. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales integrarán obligatoriamente a todos los Ingenieros Industriales en el ejercicio de su profesión, con título oficial reconocido por el Estado, procedentes de centros docentes creados o reconocidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, ya fueren públicos o privados y a los Ingenieros Superiores con título extranjero homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado Español al de Ingeniero Industrial. Asimismo, podrán integrar a otros Ingenieros de Segundo Ciclo cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad, y así se haya aprobado por el Consejo General, a propuesta de algún Colegio, para cada titulación y para cada centro docente, adoptándose el acuerdo por mayoría de dos tercios de los miembros del Pleno del Consejo General. En el supuesto de los Ingenieros Industriales con título homologado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o con título reconocido, a efectos profesionales, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, le será requerida la colegiación obligatoria en la circunstancia específica de ejercer la profesión de Ingeniero Industrial en territorio español. La obligatoriedad de colegiación queda a salvo en el supuesto que proceda la colegiación en el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI. Asimismo, quedan exceptuados del requisito de incorporación al correspondiente Colegio, los ingenieros industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones Públicas. Artículo 4. Ambito territorial. 1. Actualmente existen los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales que se relacionan en la disposición transitoria única de estos Estatutos. 2. Será posible la fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales existentes en la actualidad, de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Con las modificaciones que se produzcan se actualizará la relación de Colegios expuesta en la disposición transitoria única de estos Estatutos. Capitulo II. De los fines, funciones y facultades de los Colegios. Artículo 5. Fines, funciones y facultades de los Colegios. 1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular, a título enunciativo y no limitativo, tendrán los siguientes fines esenciales:
2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán las siguientes funciones:
3. Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios tendrán las siguientes facultades:
Artículo 6. Visado. 1. El visado colegial garantiza la identidad, la titulación y la habilitación del que suscribe el trabajo. Asimismo acredita la autentificación, el registro, la corrección formal de presentación de los documentos y que se ha contemplado la normativa aplicable, pero no sanciona el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica. Igualmente deberá incluir aquellos aspectos que la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios, siempre dentro del ordenamiento del ejercicio de la profesión. Los Colegios definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial correspondiente de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General a fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado. 2. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. 3. Los documentos, firmados por Ingeniero Industrial, que deban de surtir efectos administrativos, habrán de ser visados por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del ámbito territorial de la Administración correspondiente. A estos efectos, los colegiados habrán de someter previamente, al Colegio en donde obligatoriamente les corresponda estar colegiados, la documentación profesional que deba surtir efectos administrativos. Cuando el visado de un trabajo deba hacerse en un Colegio distinto a aquel en que estuviera inscrito el Ingeniero firmante, éste deberá someterse a la normativa del Colegio en el que vise su trabajo. En el caso de que el Colegio a que deba someterse el visado no sea coincidente con el de la colegiación obligatoria, le corresponderá a aquél percibir por el visado el 70 por 100 de la cuota de visado que tenga establecida y a éste, en concepto de reconocimiento de la firma y de conformidad con la habilitación de su colegiado, el 30 por 100 de la cuota de visado establecida por el tipo de trabajo, liquidando, cada Colegio directamente, la parte correspondiente. 4. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales podrán establecer visados de acreditación, en los que se garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados. Capitulo III. De los Recursos económicos de los Colegios. Artículo 7. Recursos ordinarios. Constituyen los recursos económicos ordinarios:
Artículo 8. Recursos extraordinarios. Constituyen los recursos extraordinarios:
Capitulo IV. De la colegiación y de los derechos y obligaciones de los colegiados. Artículo 9. Colegiación 1. Es requisito indispensable para ser admitido como colegiado: estar en posesión del título de Ingeniero Industrial, expedido de acuerdo con la legislación española o reconocido oficialmente con efectos profesionales en el territorio español; no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión ni encontrarse suspendido en el ejercicio profesional, ni haber sido objeto de expulsión de la organización colegial. 2. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, hallarse incorporado al Colegio en cuyo ámbito territorial se tenga el domicilio profesional único o principal, bastando con ello para ejercer la profesión en todo el territorio español. Cuando un colegiado ejerza la profesión en un territorio distinto al de su colegiación, deberá comunicar, a través del Colegio al que pertenezca, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria de estos últimos. Artículo 10. Derechos de los colegiados. Los colegiados gozarán de los siguientes derechos:
Artículo 11. Obligaciones de carácter general. Son obligaciones de los colegiados las que a continuación se especifican:
Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado. La condición de colegiado se pierde:
CAPITULO V.- De la organización de los Colegios. Artículo 13. Estructura. Los órganos rectores de los Colegios serán las Juntas Generales de colegiados y las Juntas de Gobierno. Dependiendo de estas últimas, las Juntas de Gobierno podrán constituir una Comisión Permanente y las Comisiones Delegadas que juzguen conveniente. Artículo 14. Estatutos. Los Colegios se regirán por Estatutos particulares aprobados por su Junta General. Dichos Estatutos particulares serán definitivamente validados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales al efecto de su calificación de legalidad. Artículo 15. La Junta General. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio, quedando, por tanto, obligados todos los colegiados al cumplimiento de los acuerdos que aquella adopte con arreglo a los presentes Estatutos y a las disposiciones de los Estatutos del propio Colegio. Artículo 16. Funciones de la Junta General. Corresponde en exclusiva a la Junta General:
Artículo 17. Reuniones de la Junta General. A la Junta General serán convocados por escrito todos los colegiados con quince días de antelación, como mínimo, indicando las circunstancias tanto de la primera como la segunda convocatoria e incluyendo el orden del día, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el mismo. La Junta General se constituirá, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno del total de colegiados, presentes o representados, y, en segunda convocatoria, celebrada media hora después de la primera, cualquiera que fuese el número de asistentes. Los acuerdos de la Junta General serán adoptados por mayoría de votos, presentes y representados, salvo los casos en que los Estatutos del Colegio exijan un quórum determinado. El Decano, o en su defecto, el Vicedecano podrá dirimir en caso de empate con voto de calidad. Será posible la representación de un colegiado por otro mediante la delegación de voto, en la forma que se establezca en los Estatutos de cada Colegio. La delegación de voto deberá hacerse por escrito y con carácter especial para cada convocatoria. Cada colegiado podrá asumir un máximo de veinticuatro delegaciones. Artículo 18. Juntas Generales ordinarias. Se celebrarán durante el año, por lo menos, dos Juntas ordinarias: Una en el mes de diciembre, para la aprobación del presupuesto y, en su caso, renovación de cargos, y otra en los meses de marzo, abril o mayo, para aprobación de cuentas e información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos. Será presidida por el Decano del Colegio y actuará de Secretario el que lo sea también de éste, quien levantará acta de la reunión. En los Estatutos de cada Colegio se establecerán las sustituciones por suplencia del Decano y del Secretario, en caso de que sea necesario. Artículo 19. Juntas Generales extraordinarias. La Junta General se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria decidida por la de Gobierno, a iniciativa de ésta o del número de colegiados que fijen los Estatutos de cada Colegio. Igualmente, será presidida por el Decano del Colegio y actuará de Secretario el que lo sea también de éste, quién levantará acta de la reunión. En los Estatutos de cada Colegio se establecerán las sustituciones por suplencia del Decano y del Secretario, en caso de que sea necesario. Artículo 20. La Junta de Gobierno. Las Juntas de Gobierno son los órganos rectores de los Colegios y estarán constituidas, como mínimo, por el Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Interventor y un Tesorero y el número de vocales que se determine en los Estatutos de cada Colegio. Las Juntas de Gobierno serán elegidas por votación abierta a todos los colegiados con derecho a voto, emitiendo el sufragio en la forma que se determine en los Estatutos respectivos. Se renovará la mitad cada dos años, teniendo cada miembro un mandato de cuatro, salvo que en los Estatutos del Colegio se establezcan otras condiciones. Artículo 21. Funciones de la Junta de Gobierno. Corresponde a la Junta de Gobierno:
Artículo 22. Reuniones de la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente, como mínimo, cada tres meses y siempre que la convoque el Decano, o en su defecto, el Vicedecano, o lo solicite la tercera parte de sus componentes. La convocatoria se hará con una antelación mínima de cinco días, salvo en los casos en que el Decano, o en su defecto, el Vicedecano, determine que la reunión tiene carácter de urgencia. Siempre se convocará por escrito, incluyendo el orden del día y las circunstancias de la primera y de la segunda convocatoria, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día. La Junta de Gobierno se constituirá, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes y, en segunda convocatoria, celebrada media hora después de la primera, cualquiera que sea el número de los asistentes. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán con la sanción mayoritaria, definida en los Estatutos del Colegio. El Decano o, en su defecto, el Vicedecano dirimirá en caso de empate con voto de calidad. Artículo 23. Comisiones Delegadas. Por razones de eficacia y de gestión, la Junta de Gobierno podrá constituir cuantas Comisiones Delegadas juzgue conveniente, asumiendo la responsabilidad de los acuerdos que éstas adopten, tanto si se les otorga carácter ejecutivo como si lo es meramente asesor. Entre estas Comisiones se incluirá la Comisión Permanente, en caso de existir. Artículo 24. Decano. Corresponde al Decano o, en su defecto, al Vicedecano la presidencia y representación oficial del Colegio y, asimismo, ostentará el ejercicio de la capacidad de obrar de la Corporación en todas sus relaciones con las autoridades, Corporaciones, Tribunales y particulares, sin perjuicio de que, en casos concretos, puedan las Juntas de Gobierno encomendar dichas funciones a determinados colegiados o a Comisiones constituidas al efecto. El Decano o, en su defecto, el Vicedecano ostentará la presidencia de la Junta de Gobierno y de la General, fijará el orden del día de una y otra y dirigirá las deliberaciones. El Decano o, en su defecto, el Vicedecano autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio y ordenará los pagos, bien directamente o bien por apoderamiento a otras personas con poder especial al efecto otorgado con arreglo a las leyes, con autorización del Interventor y el Tesorero. El Decano o, en su defecto, el Vicedecano presidirá cualquier reunión colegial a la que asista y dirigirá las deliberaciones de las mismas. Artículo 25. Secretario, Interventor y Tesorero. Los cargos de Secretario, Interventor y Tesorero tendrán las facultades propias de los mismos y las que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. Artículo 26. Comisión Permanente. La composición de la Comisión Permanente, en su caso, y sus funciones serán las que determinen los Estatutos de cada Colegio. Artículo 27. Carácter del desempeño de cargos. Los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones Delegadas lo serán a título gratuito, aunque no oneroso. Artículo 28. Organización territorial. Cada Colegio se organizará territorialmente en la forma que se determine en sus Estatutos. Artículo 29. Actas. Las actas de las Juntas, tanto Generales como de Gobierno, se podrán aprobar: al finalizar cada sesión, en la reunión siguiente del mismo órgano o mediante la designación de dos Interventores en cada sesión, con facultades para llevar a cabo la aprobación de las mismas en un plazo no superior a 15 días hábiles siguientes a su celebración. Efectuada su aprobación, se trasladará posteriormente al Libro de Actas oficial del Colegio. Los acuerdos de ejecución urgente deberán redactarse al final de la reunión en que se tomen, ser sometidos a la Junta y, si dicha redacción es aprobada, será certificada por el Secretario con el visto bueno del Decano para que la citada ejecución pueda llevarse a cabo. Dicha redacción será trasladada al acta. Artículo 30. Impugnación de los acuerdos. Los acuerdos adoptados por las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, así como los adoptados por la Junta de Gobierno de los Colegios, serán recurribles ante el Consejo General, cuando la legislación autonómica correspondiente no establezca un régimen de impugnación distinto. Agotados los recursos corporativos, los acuerdos serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Capítulo VI.- Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. Artículo 31. Naturaleza. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, es el organismo superior en cuestiones de su competencia y coordinador de los mismos, y representará la profesión con carácter nacional e internacional. Tendrá la consideración de Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades. Artículo 32. Funciones. Corresponden al Consejo General las siguientes funciones:
Artículo 33. Composición. Los Organos de Gobierno del Consejo General serán el Pleno del mismo y la Junta de Decanos. Serán miembros del Pleno, los Decanos de todos los Colegios y un representante de las Juntas Generales de los mismos por cada quinientos colegiados de cada uno o fracción, nombrado directamente por la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente de entre todos los colegiados. Dichos miembros podrán delegar circunstancialmente su representación en otros miembros del Consejo General pertenecientes a la Junta de Gobierno de su Colegio, obteniendo el visto bueno del Decano del Colegio al que pertenezcan. El Decano podrá asumir la delegación de todos los representantes de su Colegio. Los cargos del Consejo General serán, como mínimo: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Interventor y Tesorero. Todos ellos, salvo el Presidente, serán elegidos de entre los miembros del Consejo General por votación de sus componentes. Tendrán un mandato de cuatro años de duración y si, por cualquier circunstancia, alguno cesara, será sustituido por otro miembro del Consejo General hasta agotar el mandato del primero. El procedimiento para la destitución de los cargos se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General. Los miembros del Pleno del Consejo General, de la Junta de Decanos y de las Comisiones, lo son a título gratuito aunque no oneroso. Artículo 34. Junta de Decanos. La Junta de Decanos estará formada por los cargos del Consejo General y los Decanos de los Colegios. Los cargos del Consejo General no podrán ser representados por otra persona, mientras que los Decanos podrán ser sustituidos por los respectivos Vicedecanos o, existiendo causa debidamente justificada, por otro miembro de la Junta de Gobierno. A la Junta de Decanos le corresponde la dirección y administración del Consejo General, asumiendo todas las competencias de éste que no estén expresamente atribuidas al Pleno del Consejo General. Su actuación estará regulada por los presentes Estatutos y por el Reglamento de Régimen Interior y quedará subordinada a los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo General. Artículo 35. El Presidente. El Presidente del Consejo General será elegido por los Decanos de los Colegios de entre todos los miembros del Pleno, y su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Corresponde al Presidente ostentar la representación máxima del Consejo General, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales, las leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales y los presentes Estatutos, en todas las relaciones con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y particulares, tanto nacionales como internacionales. También corresponde al Presidente ejecutar o dar las instrucciones oportunas para que se lleven a término los acuerdos que el Pleno del Consejo General o la Junta de Decanos adopten. Convocará, constituirá y levantará las sesiones del Pleno del Consejo General, de la Junta de Decanos y de cuantas Comisiones presida; mantendrá el orden y el uso de la palabra y podrá decidir con voto de calidad los empates en las votaciones. Autorizará las actas y certificados que procedan y presidirá por sí o por delegación suya, cuantas Comisiones se designen, así como también cualquier reunión a la que asistiere. Ordenará los movimientos de fondos de las cuentas abiertas a nombre del Consejo General, bien directamente o bien por apoderamiento a otras personas con poder especial al efecto, otorgado con arreglo a las leyes, con autorización del Interventor y el Tesorero. El Presidente podrá nombrar, por acuerdo del Pleno del Consejo o de la Junta de Decanos, las Comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de las actividades propias del Consejo General. En caso de urgencia, podrá hacerlo directamente, y dará cuenta a la Junta de Decanos o al Pleno del Consejo General, según corresponda. En el ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, tratará de mantener la mayor armonía entre los Colegios, procurando que todo litigio entre los mismos se resuelva dentro de la organización colegial. En caso de ausencia o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente. Artículo 36. Funcionamiento. 1. Del Consejo General. El Consejo General se regirá, además de por los presentes Estatutos, por un Reglamento de Régimen Interior, aprobado en reunión del Pleno expresamente convocada para este fin, y que regulará todas aquellas materias de su competencia en relación con los Colegios y la vida corporativa, en desarrollo de los presentes Estatutos Generales. 2. Del Pleno del Consejo General. El Pleno del Consejo General se reunirá obligatoriamente por lo menos dos veces al año. En el primer trimestre, a fin de aprobar sus cuentas y la gestión del Presidente y de la Junta de Decanos, y en el último, con el fin de aprobar sus presupuestos. Además de las reuniones ordinarias señaladas anteriormente, el Pleno del Consejo General celebrará reuniones extraordinarias cuando lo estime conveniente el Presidente, la Junta de Decanos, cuando lo soliciten tres Colegios, cuando lo pidan con sus firmas la mayoría de los colegiados de un solo Colegio ó cuando lo soliciten, también con sus firmas, la vigésima parte del total del colectivo colegiado. Las convocatorias para las reuniones del Consejo General, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán ir acompañadas del orden del día y de un extracto, lo más completo posible, del alcance de sus diversos puntos y se enviarán con quince días de anticipación a la fecha fijada. En caso de urgencia, el Presidente, o en su defecto el Vicepresidente, podrá acortar este plazo, indicándolo así en la citación correspondiente. En ningún caso podrán tomarse acuerdos sobre cuestiones no incluidas en el orden del día. El Pleno del Consejo General quedará constituido, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, presentes o representados, y, en segunda convocatoria, media hora después de la primera, cualquiera que fuese el número de asistentes. El Pleno del Consejo General adoptará sus acuerdos por mayoría de votos. Como máximo órgano de decisión del Consejo General, el Pleno del mismo fiscalizará el funcionamiento de la Junta de Decanos y de cuantas Comisiones sean creadas para fines específicos. Concretamente, se reservará la aprobación de las cuentas anuales, la formación y aprobación del Presupuesto, la aprobación de su Reglamento de Régimen Interior, la aprobación de los Estatutos de los Colegios según lo previsto en el artículo 14º y cuantos asuntos decida temporalmente impulsar y decidir por sí mismo. Cuando el acuerdo a adoptar por el Pleno del Consejo General tenga por objeto proponer la modificación de los Estatutos Generales y la aprobación y/o modificación del Reglamento de Régimen Interior, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de miembros del Pleno del Consejo General, tanto en primera, como en segunda convocatoria. 3. De la Junta de Decanos. La Junta de Decanos se reunirá obligatoriamente, por lo menos cuatro veces al año, preparando en dos de ellas las dos reuniones obligatorias del Pleno del Consejo General. Las reuniones de la Junta de Decanos se convocarán con una antelación mínima de diez días, salvo en los casos en que el Presidente, o en su defecto, el Vicepresidente determine que la reunión tiene carácter de urgencia. Siempre se convocará por escrito, incluyendo el orden del día y las circunstancias de la primera y segunda convocatoria, no pudiendo adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la misma y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría de votos. La Junta de Decanos se constituirá, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, en segunda convocatoria, media hora después, cualquiera que fuere el número de asistentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, teniendo en cuenta que los cargos del Consejo que no sean Decanos tienen un voto y que los Decanos tienen tantos votos como vocales en el Pleno del Consejo General tenga su Colegio, exceptuando los votos emitidos por los cargos que pertenezcan a su Colegio. 4. De la administración del Consejo General. Podrá existir un Secretario Técnico al que se encomendara la ejecución de las funciones de dirección y administración que la Junta de Decanos estime convenientes. El Secretario Técnico será designado por la Junta de Decanos y su nombramiento refrendado por el Pleno del Consejo General. En lo necesario, se le otorgarán por el Pleno del Consejo General los poderes específicos con arreglo a las leyes. Artículo 37. Recursos económicos. Los recursos económicos del Consejo General serán los necesarios para cubrir su presupuesto anual, elaborado de acuerdo con sus fines estatutarios y procederán de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio; de los bienes y derechos que por cualquier título reciba y de las aportaciones que los distintos colegios harán a dicho Consejo General. Las aportaciones de los Colegios consistirán en una cuota a tenor de su número de colegiados, que será fijada por el Consejo General en sus presupuestos. Para el pleno ejercicio de los derechos de cada Colegio, tanto en el Pleno como en la Junta de Decanos, será necesario estar al corriente de pago de las cuotas respectivas del Consejo General. Capítulo VII.- Régimen de distinciones y jurisdicción disciplinaria Artículo 38. Distinciones. Con el fin de no perder espontaneidad, el régimen de distinciones y premios no se regula, pudiendo los Colegios y el Consejo General otorgar cuantos estimen convenientes. El régimen de premios ha de respetar en todo caso que los miembros del Consejo General y los de las Juntas de Gobierno, de las Comisiones Permanentes y de las Comisiones Delegadas de los Colegios lo son a título gratuito. Articulo 39. Responsabilidad disciplinaria. Los Ingenieros Industriales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o profesionales. Los Colegios, por su Junta de Gobierno, o el Consejo General cuando se trate de sus miembros y con ocasión de actos realizados en su condición de tales o de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, que no dependan a estos efectos de su oportuno Consejo Autonómico, instruirán expediente para enjuiciar todos aquellos actos de sus colegiados que estimen constituyen una infracción culpable de los deberes profesionales o colegiales, o que sean contrarios al prestigio de la profesión, al respeto debido a sus compañeros, así como la desobediencia de las órdenes recibidas de la Junta de Gobierno. El expediente se iniciará por un acuerdo tomado por mayoría de los componentes del órgano rector correspondiente, quién designará de entre sus miembros el oportuno instructor, y en su caso, un Secretario, y se tramitará en la forma prevenida en el artículo 43 de estos Estatutos. Artículo 40. Faltas sancionables. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Serán faltas leves:
2. Serán faltas graves:
3. Serán faltas muy graves:
Artículo 41. Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse a los colegiados serán las siguientes: 1. Por faltas leves:
2. Por faltas graves:
3. Por faltas muy graves:
Artículo 42. Rehabilitación y cancelación de antecedentes. 1. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal y, en su caso, la rehabilitación, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:
2.- Los trámites de la cancelación de antecedentes y rehabilitación se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos. Artículo 43. Tramitación del expediente. Todas las sanciones requieren la previa instrucción del expediente, con audiencia del interesado o interesados. A dicho efecto, designado el Instructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, y practicadas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, formulará, si procede, pliego de cargos en el que se expondrán, con claridad, los hechos imputados susceptibles de integrar falta sancionable, la falta o faltas tipificadas, supuestamente cometidas, las sanciones concretas que, en su caso, se pudieran imponer, así como la identidad del Instructor, y del Secretario, en su caso, y del órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndose un plazo de quince días hábiles para que puedan contestarlo. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. La propuesta de resolución se remitirá al órgano rector que acordó la instrucción del expediente para que adopte la resolución que proceda, que deberá ser tomada por mayoría absoluta. La resolución definitiva que se adopte deberá ser en todo caso motivada y deberá indicar claramente los medios de impugnación de que pueden disponer los interesados. Artículo 44. Recursos. Contra las sanciones impuestas por las Juntas de Gobierno procederá recurso de alzada ante el Consejo Autonómico o quien legalmente le sustituyera o, en caso de no estar este constituido, ante el Consejo General, que podrá interponerse en el plazo de un mes, y en el supuesto de efectuarse la referida interposición ante la correspondiente Junta de Gobierno, ésta última deberá remitir, en el plazo de diez días, el recurso al Consejo competente, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. Su resolución agotará la vía corporativa, quedando expedita la jurisdicción contencioso-administrativa, previa interposición, en su caso, del recurso potestativo de reposición. Las sanciones impuestas por el Consejo General ponen fin a la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, bien directamente o previa interposición del recurso potestativo de reposición. Capítulo VIII.- De los Consejos Autonómicos. Artículo 45. Consejos Autonómicos. 1. Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales agrupan a los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales incluidos en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, y tendrán la naturaleza jurídica que les otorgue la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma que determine su creación. En una Comunidad Autónoma no podrá existir más de un Consejo Autonómico. 2. Los fines y funciones de los Consejos Autonómicos serán los que en cada caso establezca la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como los que establezcan sus propios Estatutos. Capítulo IX.- Disposiciones complementarias. Artículo 46. Disolución. Los Colegios podrán disolverse cuando lo acuerden las tres cuartas partes de los colegiados por votación directa en Junta General extraordinaria, convocada especialmente para este objeto, salvo lo dispuesto en los respectivos Estatutos, de acuerdo con la legislación vigente y previa audiencia del Consejo General. Disposición transitoria única. 1. La relación de Colegios existentes en la actualidad es la siguiente:
2. Lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición transitoria será de aplicación en tanto en cuanto las Comunidades Autónomas no dispongan otra cosa en sus respectivos ámbitos territoriales. |
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