documentos histÓricos Decreto 9 de Abril de 1949 (M. Industria y Comercio)
Colegios de Ingenieros Industriales Autoriza su constitucion Artículo 1º. Se autoriza la constitución de los Colegios de Ingenieros Industriales como Corporaciones de carácter oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y que dependerán, a efectos gubernativos y administrativos, del Ministerio de Industria y Comercio, fijándose por este Departamento el número de Colegios, la capitalidad de cada uno y las provincias que debe abarcar. Artículo 2º. Los órganos gubernativos y administrativos de cada Colegio serán el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta general de colegiados, cuyas respectivas facultades se fijarán en los Estatutos generales de los Colegios y en los particulares de cada uno. Existirá también, un Consejo Superior de Colegios, que será el organismo rector superior de los mismos y se relacionará a través de la Asociación Nacional de Ingenieros Industriales. A partir de la publicación de este Decreto, esta Corporación procederá a constituir provisionalmente dicho Consejo Superior, que en el plazo de seis meses elevará al Ministerio de Industria y Comercio, para su aprobación, el proyecto de Estatutos generales por el que ha de regirse. Artículo 3º. Los Colegios de Ingenieros Industriales tendrá facultar para imponer a sus miembros, en la amplitud, cuantía y modalidad que determine el Reglamento que ha de aprobar el Ministerio de Industria y Comercio:
Artículo 5º Para cumplimiento de los fines enumerados en el artículo anterior, los Colegios de Ingenieros Industriales tendrán las siguientes facultades:
Artículo 6º. A partir de la fecha de publicación de este Decreto, los Ingenieros Industriales procedentes de las Escuelas de Madrid, Barcelona y Bilbao no podrán ejercer libremente dicha profesión sin hallarse incorporados a uno de los Colegios que se crean por el presente Decreto. Se exceptúan de la colegiación obligatoria a los Ingenieros Industriales que sólo ejerzan funciones y realicen trabajos correspondientes a los Cuerpos constituidos en los diferentes Departamentos ministeriales u otros Servicios estatales. Artículo 7º . Por el Ministerio de Industria y Comercio se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, aprobando, en su caso, los Estatutos generales, la distribución de los Colegios y los Estatutos particulares de estos. |
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