documentos histÓricos Ministerio de Comercio, Institución y Obras Públicas
Creación de la Carrera de Ingenieros Industriales. Programa de la Enseñanza. Cuadro de Profesores. Señora: Ocupado el Gobierno hace algunos años en la reorganización general de la instrucción pública para ponerla en armonía con las necesidades del siglo, no podía olvidar uno de los ramos más interesantes de ella y el que más influencia puede ejercer en prosperidad y riqueza de nuestra patria. No bastaba dar impulso a la enseñanza clásica ni mejorar los estudios literarios o científicos; para complementar la obra era preciso, entre otros establecimientos importantes, crear escuelas en que los que se dedican a las carreras industriales pudiesen hallar toda la instrucción que han menester para sobresalir en las artes o llegar a ser perfectos químicos y hábiles mecánicos. De esta suerte se abrirán nuevos caminos a la juventud ansiosa de enseñanza; y apartándola del estudio de las facultades superiores a que afluye hoy en excesivo número, se dedicará a las ciencias de aplicación y a profesiones para las cuales hay que buscar en las naciones extranjeras personas que sepan ejercerlas con todo el lleno de conocimientos que exigen. Al aparecer el plan de estudios de 1845 notóse en él este vacío, y no faltó quién le censurase por no haber acudido a necesidad tan apremiante; mas no era olvido el silencio que en esta parte guardaba, sino que aquel plan, dirigiéndose a lo más urgente y encerrándose en los límites de lo posible, se contentaba con establecer las bases en que había de cimentarse la enseñanza industrial, dejando para época más lejana y oportuna lo que no estaba entonces en sazón y hubiera sido más inútil emprender, careciéndose hasta de los elementos más indispensables. Antes de pensar en las aplicaciones de las ciencias es preciso que éstas se conozcan y se hayan cultivado suficientemente; y nadie ignora que en aquél tiempo estaban entre nosotros en el más lastimoso abandono. Antes de crear escuelas industriales se necesitaba tener los establecimientos que las habían de servir de base, y antes de prometer una enseñanza, había que formar los Profesores encargados de suministrarla. Cada reforma tiene su época, y es vano empeño querer anticiparla. Este tiempo ha llegado, no en verdad para crear de pronto escuelas industriales en grandes dimensiones, sino para principiar a formarlas e irlas organizando bajo un plan meditado y que conduzca progresivamente a su definitivo y perfecto establecimiento. Los adelantos conseguidos en instrucción pública desde 1845 y la organización que se le acaba de dar en el nuevo plan de estudios facilitan esta empresa, permitiendo acometerla con esperanzas de buen éxito. Desde aquella época se han reunido en el Conservatorio de Artes, en las Universidades, en los Institutos, multitud de medios materiales de que entonces se carecía y se han formado Profesores, si no tan especiales como sería de desear, al menos con los conocimientos que los preparan para llegar a serlo. El Gobierno, que hasta ahora ha creído conveniente proceder de un modo lento, pero progresivo y seguro en todas estas importantes reformas, no abandonará su sistema; y empezando a plantear las escuelas industriales por sus más sencillos elementos, las irá desarrollando poco a poco y perfeccionándolas hasta ponerlas en estado de que cumplan debidamente con su objeto. La importancia de estas escuelas es conocida, nadie niega la grande influencia que habrán de ejercer en nuestra prosperidad y riqueza: detenerse en demostrarlo sería ofender la alta ilustración de V.M y por lo visto el Ministro que suscribe se limita a proponer a V.M. la aprobación del siguiente proyecto de decreto. Madrid, 4 de septiembre de 1850. -Señora.- A los R. P. de V.M., Manuel de Seijas Lozano. REAL DECRETO Atendiendo a las razones que Me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras Públicas sobre la necesidad de crear escuelas industriales, Vengo en decretar lo siguiente: Titulo I. De las diferentes clases de enseñanza Industrial y Escuelas en que ha de darse. Artículo 1.º La Enseñanza industrial será de tres clases: Elemental. Artículo 2.º La enseñanza elemental se dará en los Institutos de primera clase donde convenga y existan medios para sostenerla. La enseñanza de ampliación se dará por ahora en Barcelona, Sevilla y Vergara. Título II. De la Enseñanza Elemental. Artículo 3.º La enseñanza elemental comprenderá un curso preparatorio y tres años de carrera. Artículo 4.º El curso preparatorio servirá para los que, teniendo diez años cumplidos, y habiendo asistido a las escuelas de primeras letras, necesiten todavía perfeccionarse en los conocimientos indispensables para emprender los estudios industriales con aprovechamiento. Artículo 5.º Serán objeto del curso preparatorio:
Artículo 6.º Las lecciones serán nocturnas y durarán dos horas. Las materias del primer párrafo serán objeto de tres lecciones semanales, y de otras tantas las de los párrafos segundo, tercero y cuarto, alternando aquéllas con éstas. Artículo 7.º Donde hubiera escuela normal se encargará de esta enseñanza el Director de dicho establecimiento o el Regente de su escuela práctica, dándola en el Instituto o en la misma escuela, según convenga, mediante una gratificación. Donde no exista escuela norma se dará este encargo a un profesor de instrucción primaria y superior. Artículo 8.º Los que fueren aprobados en los anteriores estudios podrán pasar a los de la carrera. También serán admitidos a estos últimos los que, teniendo once años cumplidos, aprueben, mediante examen riguroso, hallarse suficientemente instruidos en las materias del curso preparatorio. Artículo 9.º Los estudios de carrera comprenderán las materia siguientes:
Artículo 10.º Para los que, sin pasar a las demás escuelas, deseen adquirir mayores conocimientos, habrá un cuarto año en el que se explicará: Mecánica y Tecnología industriales: tres lecciones semanales. Química aplicada a las artes: tres lecciones semanales. Dibujo y modelado: ejercicios diarios: Artículo 11.º Las lecciones de estos cursos serán también nocturnas. Sin embargo, si en algún punto conviniere podrá ponerse de día parte de ellas, previa la aprobación del Gobierno. Se empleará hora y media al menos en la explicación de las materia, y una hora en el dibujo o modelado. Artículo 12.º Las lecciones de ciencia se darán en el Instituto; las de dibujo y modelado, en la Academia o Escuela de Bellas Artes, donde la hubiere; y donde no, en la Escuelas Normal o en le mismo Instituto. Título III. De las Artes de Ampliación Artículo 13.º Para ser admitido de alumno en las escuelas de ampliación se necesita tener catorce años cumplidos y alguno de los requisitos siguientes: Haber estudiado y aprobado por lo menos los dos primeros años de la enseñanza elemental. Haber estudiado y aprobado los tres años que se cursan las escuelas normales superiores de instrucción primaria. Haber estudiado en establecimiento público y aprobar, mediante examen riguroso, gramática castellana, los dos años de las matemáticas elementales, dibujo lineal y de figura o adorno. Artículo 14.º La enseñanza en las escuelas de ampliación durará tres años y comprenderá:
Artículo 15.º En los puntos donde convenga podrá establecer un cuarto año, en que se enseñe, para los que deseen perfeccionarse en la maquinaria o en la química, las materias siguientes: Complemento de la mecánica industrial y construcción de toda especie de máquinas con el dibujo correspondiente. Complemento de la química aplicada con las manipulaciones consiguientes. Artículo 16.º El cuarto curso se concretará a una de las materias señaladas en el artículo precedente. El que quisiere estudiar las dos habrá de hacerlo en dos años. Título IV. De la Enseñanza Superior Artículo 17.º La enseñanza superior se dará únicamente en Madrid en un Real Instituto Industrial que se al efecto. En el Real Instituto Industrial habrá además una escuela elemental y otra de ampliación, las cuales servirán de modelo para la de sus respectivas clases en las provincias. Artículo 18.º Para ser admitido a la enseñanza superior se necesita haber estudiado y aprobado los tres años de la enseñanza de ampliación. Art. 19. La enseñanza superior durará dos años y tendrá por objeto dos clases de alumnos: mecánicos y químicos. Artículo 20.º La enseñanza superior para los alumnos mecánicos comprenderá:
Artículo 21.º La enseñanza superior para los alumnos químicos comprenderá:
Artículo 22.º El Real Instituto Industrial tendrá también a su cargo y como dependencias anejas al mismo:
Título V. De los Medios Materiales que han de tener las Escuelas Industriales. Artículo 23.º Las escuelas industriales tendrán, con más o menos extensión, según su naturaleza y objeto, los medios materiales siguientes:
Título VI. De los Profesores Artículo 24.º Habrá en las escuelas industriales profesores especiales y profesores auxiliares. Son profesores especiales los que, perteneciendo a la carera industrial y teniendo los títulos que se dirá después, estén directa y exclusivamente destinados a la escuela con el sueldo asignado, a su clase. Son profesores auxiliares los que, perteneciendo a otras carreras y establecimientos, se hallen encargados de alguna enseñanza mediante una gratificación. Artículo 25.º Habrá además en las escuelas de ampliación y en la superior cierto número de ayudantes para auxiliar a los profesores en los ejercicios prácticos, manipulaciones y demás atenciones a que se les destine. Artículo 26.º Las enseñanzas de los dos primeros años en las escuelas elementales serán desempeñadas por catedráticos del Instituto mediante una gratificación. Artículo 27.º Las enseñanzas del tercer año podrán también desempeñarse por catedráticos del Instituto siempre que los hubiere con los conocimientos necesarios al efecto. Para acreditar estos conocimientos se sujetarán los catedráticos aspirantes a un examen riguroso ante los profesores de una escuela de ampliación; y siendo aprobados, se les expedirá un título de autorización por la Dirección General de Instrucción pública. Artículo 28.º Cuando no se encargue de la cátedra un profesor del Instituto se nombrará uno especial con el sueldo de 8 a 10.000 reales; y siempre que se la escuela elemental pretenda establecer el cuarto año, la enseñanza de física y mecánica industrial y la química aplicada serán desempeñadas por dos profesores especiales con el mismo sueldo de 8 a 10.000 reales. Artículo 29.º En las escuelas de ampliación habrá cinco profesores que explicarán las asignaturas siguientes: Geometría descriptiva y sus aplicaciones. Principios de física y Física industrial. Mecánica industrial. Química aplicada a las artes. Estos profesores disfrutarán 12.000 reales de sueldo en Barcelona, Sevilla y Vergara. Artículo 30.º En las escuelas donde se establezca el cuarto año habrá uno o dos catedráticos más para los ramos que en él se estudian, según se extienda la enseñanza a una sola asignatura o a las dos que comprende. Artículo 31.º Habrá también cuatro ayudantes con 6.000 reales de sueldo cada uno. Además de las obligaciones que les imponga a todos el Reglamento, un ayudante explicará la ampliación del Álgebra y de la Geometría, otro los elementos de química, y los otros dos dirigirán las clases de delineación y modelado. Artículo 32.º En la escuela superior habrá para la enseñanza de ampliación los mismos profesores que puedan indicados en el artículo 29, y además para la superior los siguientes: Un profesor de historia natural aplicada al industria y de higiene industrial. Dos profesores para le complemento de la química aplicada y análisis químico. Dos profesores para le complemento de la mecánica industrial y construcción de máquinas. Un profesor de economía y legislación industrial. Artículo 33.º Los cinco profesores de la enseñanza de ampliación tendrán 16.000 reales de sueldo. Dos de la superior..................... 18.000 reales Estos últimos ascenderán en sueldo por rigurosa antigüedad. Artículo 34.º Para la enseñanza de ampliación y superior habrá además seis ayudantes con 8.000 reales, los cuáles entre las obligaciones mencionadas en el artículo 31 y demás que les imponga el reglamento, tendrán la de desempeñar algunas asignaturas de la enseñanza elemental. Artículo 35.º Las plazas de ayudantes en las escuelas industriales se proveerán en alumnos con título de los mismos establecimientos. Artículo 36.º Las plazas de profesores especiales en las escuelas elementales se proveerán en ayudantes que lleven por lo menos un año de servicio. Artículo 37.º Las plazas de catedráticos en las escuelas de ampliación de Barcelona, Sevilla y Vergara se proveerán por oposición que se verificará precisamente en Madrid entre los que tengan por lo menos título de profesor industrial. Artículo 38.º Las plazas de catedráticos en la escuela de ampliación de Madrid se proveerán, mitad por oposición como en el artículo anterior, y mitad por ascenso a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública, entre los catedráticos de las demás escuelas de igual clase que hayan desempeñado durante tres años por lo menos asignatura igual a la de la vacante. Artículo 39.º Las plazas de catedráticos en la enseñanza superior se proveerán por el Gobierno en los que hayan desempeñado en al de ampliación de Madrid análogas a la vacante y tengan además el titulo de Ingeniero. Título VII. De los Alumnos Artículo 40.º Los alumnos de las escuelas industriales serán de dos clases: internos y externos. Artículo 41.º Son alumnos internos los que se matriculen para seguir las diferentes carreras industriales con sujeción a los requisitos y al orden riguroso anteriormente establecido a fin de obtener los títulos correspondientes. Estos alumnos no vivirán en las escuelas; pero estarán obligados a permanecer en ellas el número de horas diarias que señalen los reglamentos, asistiendo a las lecciones, repasos y demás ejercicios que sean precisos para su completa instrucción. Artículo 42.º Son alumnos externos los que se matriculen para una o más asignaturas sueltas con el único objeto de adquirir instrucción o de aprovecharlas para otras carreras especiales que exijan tales conocimientos. A estos alumnos no se les exigirán requisitos para ingreso; pero no tendrán derecho a título alguno: sólo en el caso de examinarse al final del curso y de ser aprobados se les expedirán certificaciones de aprovechamiento. Artículo 43.º Se admitirán oyentes; pero éstos no tendrán derecho a título ni certificación aunque pretendan examinarse. Artículo 44.º Siendo de la mayor importancia fomentar las enseñanzas industriales, no se exigirá a los alumnos derecho alguno por matrícula ni prueba de curso; pero estos estudio son les servirán para las carreras académicas. Artículo 45.º El Gobierno, la Provincias, y los Ayuntamientos podrá asignar a los alumnos pobres algunas pensiones o gratificaciones para estimular su asistencia a las escuelas industriales. Título VIII. Del Curso, del Método de Enseñanza y de los Exámenes Artículo 46.º El curso en todas las escuelas durará lo mismo que el de los Institutos. Artículo 47.º En las escuelas de ampliación y en la superior, los alumnos internos distribuirán el tiempo en la forma siguiente: Lecciones orales. Estudio privado de dichas lecciones. Repaso de las mismas con los ayudantes. Ejercicios de delineación y modelado. Ejercicios en el taller de la escuela o en sus laboratorios. Práctica en fábricas y talleres particulares, con los cuales cuidará el Gobierno de hacer ajustes y convenio para que los alumnos tomen parte en sus trabajos y adquieran de esta suerte la habilidad y destreza en todas las operaciones industriales. Artículo 48.º La enseñanza en las mismas escuelas será de día y de noche, según convenga. Artículo 49.º Los programas de las diferentes asignaturas industriales en todos los grados se formarán anualmente por los profesores del Real Instituto Industrial, los aprobará el Gobierno y se circularán a las demás escuelas, cuyos catedráticos tendrán obligación de sujetarse a ellos. Artículo 50.º El Gobierno cuidará de que se publiquen libros de texto para las diferentes asignaturas; entretanto se seguirán las que señale el mismo, y en su defecto los cuadernos que formen los profesores. Artículo 51.º Además de los cursos ordinarios podrán darse algunos extraordinarios por los catedráticos y ayudantes, o por personas celosas e instruidas, pero con aprobación del Jefe del establecimiento. Estas lecciones extraordinarias serán siempre gratuitas y únicamente los domingos y días de fiesta. Artículo 52.º Habrá exámenes de semestre, de fin de curso y de carrera. Artículo 53. A fin de cada curso se concederán premiso a los alumnos más sobresalientes. Artículo 54.º Reglamentos particulares determinaran las horas de asistencia, el orden de los estudios, los métodos que han de seguirse, los ejercicios prácticos y demás puntos relativos al gobierno y disciplina de las diferentes clases de escuelas industriales. Título X. Del Gobierno de las Escuelas Industriales Artículo 60.º Al frente del Real Instituto y sus dependencias habrá un Director nombrado por Mí con el sueldo de 30.000 reales anuales, el cuál se entenderá directamente con el Gobierno. Artículo 61.º Las escuelas generales de Barcelona y Sevilla estarán a cargo de los Rectores de las respectivas Universidades; pero tendrán cada una su Directo especial elegido por Mí De entre los catedráticos de la misma escuela, el cuál se entenderá con el Rector en la forma que lo hacen los Decanos de las Facultades, teniendo las atribuciones de éstos. Artículo 62.º La escuela de Vergara estará unidad la Instituto, teniendo ambos establecimientos un mismo Director nombrado por Mí que se entenderá directamente con el Gobierno. Artículo 63.º Las escuelas elementales, unidas a los respectivos Institutos, tendrán el mismo Director, sin perjuicio de que éste nombre de entres sus profesores un encargado especial de la enseñanza industrial como delegado suyo. Artículo 64.º Los mismos profesores, así especiales como auxiliares, de las escuelas industriales formarán una Junta facultativa, cuya atribuciones determinarán los reglamentos. Título XI. De los Fondos con que han de sostenerse las Escuelas Industriales Artículo 65.º El Real Instituto Industrial y sus escuelas, como asimismo las de ampliación, serán costeadas por el Gobierno y sus gastos se incluirán en el presupuesto general del Estado. Artículo 66.º Los gastos que ocasionen las escuelas elementales sobre los necesarios para sostener las obligaciones del Instituto dividirán en tres iguales, que se pagarán respectivamente por el Gobierno, la Provincia y el Ayuntamiento de la población donde se halle el establecimiento. Artículo 67.º Para las escuelas elementales se deberán aprovechar todos los medios materiales que posean los Institutos. Título XII. Disposiciones Transitorias Artículo 68.º La enseñanza de las Escuelas Industriales, con arreglo a este plan, no principiará hasta el mes de septiembre de 18551. El Gobierno entretanto dispondrá todo lo necesario para la conveniente organización de los nuevos establecimientos. Artículo 69.º El Gobierno señalará los Institutos donde convenga y sea posible establecer la enseñanza industrial, consultando previamente a los Gobernadores, Diputaciones provinciales y Ayuntamientos. Artículo 70.º La enseñanza industrial no se planteará desde luego en toda su extensión, sino progresivamente y conforme se vayan formando profesores y reuniendo medios al efecto. Artículo 71.º Existiendo ya en el Conservatorio de Artes de Madrid el suficiente número de catedráticos para suministrar una enseñanza bastante extensa, se establecerá inmediatamente una escuela normal industrial para la formación de profesores con destino a las demás escuelas. El Directo del Real Instituto propondrá a la mayor brevedad las bases de esta escuela y las cualidades de los alumnos que han de admitirse en ella. Artículo 72.º La escuela normal del Real Instituto se entenderá sin perjuicio de que se vayan organizando en el mismo establecimiento la enseñanza elemental y la de ampliación, cesando aquélla de hecho así que éstas se hallen constituidas para convertirse en escuela superior. Dado en Palacio a cuatro de septiembre de mil ochocientos cincuenta.- Está rubricado de la REAL MANO.- El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras Públicas, Manuel de Seijas Lozano. |
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